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A. 1270/25
Auto20 de agosto de 2025

Sentencia A. 1270/25

Corte Constitucional·20 de agosto de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1270-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1270/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

 

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el médico tratante/MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de garantizar la continuidad en el servicio de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

 

 

AUTO 1270 DE 2025

 

 

Referencia: expediente T-11.062.527

 

Acción de tutela presentada por Pedro, en calidad de agente oficioso de José, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – y otros[1]

 

Asunto: decreto oficioso de medida provisional

 

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7.° del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto.

 

Aclaración previa[2]

 

Debido a que la presente providencia contiene información sobre la historia clínica del agenciado, es necesario ordenar que se suprima su nombre y otros referentes que lo puedan identificar, pues se trata de datos sensibles conforme al artículo 5.° de la Ley 1581 de 2012. Así, este auto tendrá dos versiones. Una en la que se anonimizarán los nombres de la parte actora y los demás datos que permitan su identificación; y otra, reservada, que contendrá los datos reales.

 

 

 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Hechos, derechos y pretensiones que fundamentan la acción de tutela[3]

 

1.       José ingresó al Ejército Nacional el 16 de febrero de 2004 como soldado regular y se graduó como soldado profesional el 18 de julio de 2006. Durante su carrera militar no recibió sanciones, llamados de atención, ni fue objeto de investigaciones disciplinarias.

 

2.       Tras aproximadamente 15 años de servicio, el 20 de enero de 2020, fue trasladado al Batallón Iris debido a diagnósticos de “trastorno de estrés postraumático” y “esquizofrenia paranoide”. Luego, el 7 de noviembre de 2023, fue asignado al Batallón Apolo para iniciar el Programa de Preparación para el Retiro, dirigido a soldados con 19 años de servicio próximos a pensionarse.

 

3.       El 12 de agosto de 2024, José fue capturado por la orden n.º 31 de la Fiscalía[4], tras señalarlo de facilitar, en 2023, mientras pertenecía al Batallón Iris, el desvío de municiones para fines delictivos. Se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de municiones y enriquecimiento ilícito.

 

4.       En su defensa, José alegó que: (i) el Batallón de Sanidad al que estaba adscrito es una unidad especial sin almacenes de armamento, municiones ni material de intendencia; (ii) sus integrantes, todos con enfermedades, no portan armas ni uniformes de combate; y (iii) el manejo de material de guerra e intendencia es responsabilidad exclusiva de oficiales o suboficiales, no de soldados profesionales. Con base en estas explicaciones, la Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento y el Juzgado Penal ordenó la libertad de aquel el 22 de agosto de 2024.

 

5.       Sin embargo, el 30 de agosto de 2024, mediante la Resolución Administrativa n.º 1929[5], el Ejército Nacional retiró a José del servicio. La decisión se fundamentó en los informes presentados por quienes ejercían mando de control sobre el agenciado, a saber: (i) el comandante del Batallón Apolo; (ii) el comandante de Compañía ASPC (E) (Apoyo y Servicios para el Combate); (iii) el suboficial de Acción Integral; y (iv) la orden de captura n.º 31 de la Fiscalía. Con fundamento en lo anterior, se consideró que “el soldado profesional José (…) no es digno de estar en la institución y portar el uniforme, toda vez que con sus acciones fallo a los principios, los valores y la ética que rige las actuaciones dentro de las Fuerzas Militares, faltando con su juramento de defender y proteger, colocando en tela de juicio la imagen institucional” (sic).

 

6.       Pedro, en calidad de agente oficioso de José, calificó el retiro como arbitrario, al no permitírsele a aquél ejercer su derecho de defensa ni brindársele acompañamiento o información sobre el proceso penal. Además, señaló que las instituciones accionadas ignoraron su condición de prepensionado, pues estaba a solo cuatro meses de completar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión. Finalmente, informó que la Fiscalía solicitó formalmente la preclusión de la acción penal, con audiencia programada para el 4 de abril de 2025.

 

7.       Por estas razones, el agente oficioso solicitó la protección de los derechos fundamentales de José a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y acceso a la justicia. En consecuencia, pidió que (i) se declare la nulidad de la Resolución n.º 1929 de 2024[6], (ii) se ordene el reintegro del agenciado a un cargo igual o superior, (iii) se le reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir, y (iv) se le reactiven los servicios médicos suspendidos.

 

2.       Actuaciones en sede de tutela

 

8.       Decisión judicial de primera instancia[7]. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 17 de enero del 2025, el Juzgado 010 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, pues esa autoridad consideró que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del que puede controvertirse la Resolución n.° 1929 de 2024, a través de la cual se resolvió el retiro de José del Ejército Nacional. Precisó que, incluso, podía proceder una medida cautelar de suspensión de los efectos de aquella decisión, a fin de protegerse los derechos del agenciado.

 

9.       Así las cosas, indicó que no se configuraron las condiciones necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, el cual justificara la procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio y excepcional. Ello, porque aunque se indicó por el agente oficioso que la desvinculación de su agenciado y la falta de acceso a su asignación de retiro afectaban gravemente sus derechos fundamentales (teniendo en cuenta su condición de prepensionado, su situación de discapacidad mental y la urgencia de garantizar su estabilidad económica y acceso a servicios médicos), no se acreditó la existencia de una amenaza inminente, ni tampoco se presentaron circunstancias que permitieran inferir la necesidad de una actuación urgente para prevenir un daño inevitable y grave.

 

10.   Decisión judicial de segunda instancia[8].  Impugnada la decisión de primera instancia por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 13 de marzo de 2025, resolvió confirmar la decisión recurrida. Para ello, consideró que no se encontraban acreditados los requisitos de legitimación por activa y subsidiariedad.

 

11.   En cuanto a la legitimación por activa, el Tribunal señaló que el señor Pedro no acreditó adecuadamente su calidad de agente oficioso, ya que no expuso las razones por las cuales el titular del derecho fundamental se encontraba en imposibilidad de promover directamente su defensa. Esta situación, advirtió el Tribunal, no se modifica por el hecho de que José esté diagnosticado con trastorno de estrés postraumático crónico con síntomas psicóticos, toda vez que no se probó que dicha condición le genere una discapacidad física, psíquica o sensorial que le impida actuar por sí mismo.

 

12.   Respecto a la subsidiariedad, se indicó que José contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución n.º 1929 de 2024. En ese sentido, el Tribunal señaló que ni siquiera se expusieron las razones por las cuales se habría visto imposibilitado de acudir a dicha vía judicial. Además, precisó que al momento de la presentación de la acción de tutela, no había operado la caducidad de la acción contencioso administrativa, lo cual evidenciaba la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos.

 

13.   Finalmente, el Tribunal recordó que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, José tiene la posibilidad de reclamar directamente ante la entidad los perjuicios derivados de afectaciones en su salud con ocasión del servicio militar prestado. Asimismo, puede solicitar la continuidad de los servicios médicos hasta lograr su rehabilitación, siempre que se acredite la relación entre su diagnóstico y el servicio.

 

3.       Actuaciones en sede de revisión

 

14.   Auto de selección. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[9], la Sala de Selección Número Cinco del mismo año, escogió el expediente T-11.062.527 para revisión. El 16 de junio de 2025, la Secretaría General remitió dichos expedientes al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[10].

 

15.   Auto de pruebas[11]. Por medio de Auto del 07 de julio de 2025, el despacho sustanciador resolvió: (i) practicar la declaración de parte José y Pedro; (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indicara si ha existido o existe algún proceso penal contra el agenciado; (iii) realizar algunas preguntas al Ejército Nacional con el fin de conocer las funciones que desempeñaba el agenciado en sus últimos años de servicio, el tiempo total de servicio, las razones de sus traslados, entre otras circunstancias; (iv) oficiar a la Dirección General de Sanidad Militar para que enviara la historia clínica del agenciado y respondiera algunos cuestionamientos relacionados con sus diagnósticos; y (v) decretar la consulta de información del agenciado en las bases de datos públicas del Sisbén (Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales), la Adres (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y el RUAF (Registro Único de Afiliados), entre otras.

 

16.   Respuestas dentro del trámite de revisión. De los resultados del decreto probatorio se evidencia que la Fiscalía General de la Nación ha dado respuesta parcial[12] y el Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar guardaron silencio. Por otro lado, se consultaron las bases de datos públicas del Sisbén, la Adres y el RUAF respecto del agenciado[13]. Sobre el particular, la última actualización del Sisbén del señor José es del 21 de diciembre de 2019, en la cual se le clasifica en el grupo D15 “no pobre no vulnerable”. Se verificó que está retirado del régimen subsidiado, siendo su última vinculación con Café Salud EPS S.A. (desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 12 de marzo de 2008). No se registran afiliaciones a fondos de pensiones, administradoras de riesgos laborales, cesantías ni programas de asistencia social. Actualmente, su afiliación a la caja de compensación familiar Cafam se encuentra activa[14].

 

17.   En cuanto a las declaraciones de parte ordenadas, a continuación, se precisa la información recopilada:

 

18.   Declaración de parte de José[15]. En audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de 2025, el agenciado precisó que tiene 39 años y su nivel de estudio es bachiller técnico. Actualmente se encuentra desempleado y vive en una finca, estrato uno, ubicada en el departamento del Huila con su abuela, quien es una señora de edad. Manifestó que tiene cinco hijos biológicos y dos de crianza, teniendo su hija mayor 18 años. Aclaró que, si bien él tenía la custodia de sus hijos y se hacía cargo de ellos, a raíz de su retiro por parte del Ejército Nacional y que se encuentra desempleado, no pudo seguir respondiendo por ellos y que actualmente ninguno de sus hijos vive con él. Indicó que su actual pareja trabaja en Neiva y con ella viven tres hijos de dicha relación.

 

19.   Consultado sobre las razones por las que solicitó al señor Pedro presentar esta tutela en su nombre, refirió que tras ser retirado del Ejército Nacional, buscó ayuda y encontró al señor Pedro dispuesto a acompañarlo en el proceso. Aunque sabía que podía presentar la acción de tutela en nombre propio, argumentó que, debido a su situación de discapacidad y su falta de conocimiento en asuntos legales, aceptó la ayuda del señor Pedro, quien anteriormente fue asesor en el Ministerio de Defensa.

 

20.   En cuanto a su situación de discapacidad, señaló que fue herido en combate en el año 2013 y a raíz de ello, ha sido medicado durante nueve años por diagnósticos de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático crónico. También precisó que, en 2015, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10%. Mientras esta decisión estaba en revisión por el tribunal médico, fue retirado del servicio. No obstante, fue reintegrado mediante una acción de tutela que interpuso a través de una abogada. En 2017, el tribunal médico lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 49%.

 

21.   Señalo que a raíz de dichas calificaciones, fue trasladado en el año 2020 de un Batallón de Caballería a un Batallón de Sanidad, en el que fue medicado por años, por lo que siente que se volvió dependiente a la medicación continua dado que requiere, por lo menos, del fármaco “clozapina” para poder dormir. Adujo que estando en dicho batallón, al ser paciente psiquiátrico, se dedicaba a hacer deporte, realizar su trabajo en el archivo del comando del Ejército Nacional y ejercer otros oficios que le enseñaban. Agregó que en este tipo de batallones no hay armamento ni material de intendencia, porque allí se atienden pacientes y, por lo tanto, él no tenía acceso tampoco a este tipo de almacenes de armas, explosivos, etc.

 

22.   En este sentido, indicó que presentó esta acción de tutela porque fue retirado del Ejército Nacional por una investigación penal “en la que nada tenía que ver” estando a meses de pensionarse, después de haber servido a la institución desde los 17 años.

 

23.   Además, refirió requerir acceso a “sanidad militar” debido a que por sus diagnósticos, (i) necesita atención continua y acceso a medicamentos; (ii) no cuenta con dinero ni trabajo en la actualidad para pagar por una afiliación a salud; (iii) no ha podido ser afiliado al régimen subsidiado, por cuanto su nivel de Sisbén no corresponde a su realidad socioeconómica, sino que se encuentra como una persona con capacidad de pago; y (iv) ha presentado mucha ansiedad y depresión, pues a veces no le encuentra sentido a la vida. Sobre su situación con el Sisbén añadió que él solicitó la recalificación de su nivel, pero hasta la fecha no lo habían ido a visitar a la finca en la que reside.

 

24.   De la investigación penal detalló que estando en el Batallón de Sanidad, conoció a un sargento que le pidió que le vendiera un bolso militar que le habían enviado a él unos familiares desde Estado Unidos. Debido a que ese sargento tenía “chuzado” el celular, los de la Fiscalía pensaron que en esa llamada que tuvieron sobre la negociación de la venta del bolso estaban hablando en clave. Luego, ya cuando él se encontraba en el Batallón Apolo lo detuvieron por ocho días aproximadamente, pero fue dejado en libertad por no haber pruebas en su contra. Recalcó que, en ese momento, el comandante del batallón al que se encontraba adscrito nunca fue a visitarlo ni a hablar con él. No obstante, posteriormente fue notificado de su retiro, sin que se le hubiese dado la oportunidad de defenderse o ser escuchado, aunque sus superiores sabían que había sido dejado en libertad. Indicó que, si bien la audiencia de preclusión había sido citada para el 4 de abril de 2025, se aplazó para el 22 de agosto de este mismo año.

 

25.   Finalmente, manifestó que se puede verificar en su hoja de vida que no tiene llamado de atención, interrupciones por voluntad propia en su carrera militar, sanciones o cualquier otra situación que pusiera en tela de juicio su desempeño como soldado profesional. Por el contrario, sí cuenta con felicitaciones, reconocimientos y medallas por su servicio.

 

26.   Declaración de parte de Pedro[16]. En la audiencia que se llevó a cabo el 16 de julio de 2025, el agente oficioso precisó que tiene 54 años y estudió comunicación social. Además, cursó dos especializaciones, una en docencia universitaria y la otra en resolución de conflictos. Refirió que en la actualidad trabaja de forma independiente y que se encuentra pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, entidad en la que trabajó hasta los 46 años como asesor de comunicaciones estratégicas.

 

27.   Indicó que, aunque no posee título de abogado, asumió la agencia oficiosa del señor José. Su conocimiento del caso provino de contactos que mantiene con personal del Ministerio de Defensa Nacional, quienes le preguntaron si él podría ayudar al señor José ante la vulneración de sus derechos fundamentales. Esta situación era apremiante pues la vulneración se debía a que no solo le faltaban algunos meses para pensionarse, sino que también presentaba problemas mentales, razón por la cual los últimos años de su carrera militar los pasó en un Batallón de Sanidad recibiendo atención médica especializada. Al respecto, aclaró que el personal del Ministerio de Defensa Nacional lo contactó porque José acudió a las oficinas de dicha entidad para exponer su caso, dado su estado mental deteriorado.

 

28.   Adicionalmente, afirmó que mientras que José estuvo detenido, el Ejército Nacional le “cortó” todos los servicios médicos, no le pagó y lo “abandonó”, por lo que recibió el apoyo de unos amigos militares en la compra de mercado para su casa, pues el señor José era el sustento económico de su hogar conformado por su esposa e hijos.

 

29.   Respecto del informe rendido por uno de los oficiales del Ejército Nacional y que fue una de las razones que sirvieron de sustento para el retiro de José, indicó que dicho oficial no conocía al señor José y que desconoció la hoja de vida del soldado, la cual solo refleja un comportamiento objeto de condecoraciones y felicitaciones.

 

30.   En cuanto a la situación económica de José relató que él mismo le ha estado ayudando, pues el agenciado no tiene con qué sostenerse en este momento, ni tampoco a su familia. Por ello, tuvo que irse a vivir a una finca en el Huila, pues fue la única ayuda que pudo recibir por sus familiares, ya que no cuenta con vivienda propia. Señaló que, si bien el señor José trató de que se le pagaran todas sus prestaciones, él desconocía que cuando hay una investigación penal, administrativamente el mismo Ejército Nacional toma la decisión de congelar todos los dineros que tuvieren a su nombre.

 

31.   Sumado a todo lo anterior, el señor Pedro informó que al momento de conversar con el agenciado sobre todo lo sucedido, este le manifestó el deseo de querer suicidarse para acabar con todos sus problemas. Y explicó que el señor José fue diagnosticado con esquizofrenia y que para el momento en que se encontraron, a finales de noviembre del 2024, llevaba aproximadamente tres meses sin medicación, lo cual había afectado su estado mental y anímico.

 

32.   Con todo, Pedro concluyó que conocer de toda esta situación lo movió a iniciar un acompañamiento al señor José en la búsqueda de protección de sus derechos fundamentales, pues, a su juicio, es común que el Ejército Nacional realice este tipo de actuaciones violatorias de los derechos de los soldados.

 

33.   Agregó el agente oficioso que, en enero de este año, José presentó una acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante los juzgados administrativos de Bogotá[17]. No obstante, esta demanda se encuentra aún en proceso de admisión, por cuanto aunque el juzgado administrativo, que conoció por reparto ha solicitado cinco veces al comando del Ejército Nacional que le defina la fecha de retiro y la unidad militar a la cual pertenecía el agenciado al momento de su detención, no se ha recibido pronunciamiento alguno por su parte, siendo esta información indispensable para determinar la jurisdicción territorial del juez.

 

34.   Adicionalmente, el señor Pedro descartó la presentación de alguna otra acción judicial en relación con el caso y señaló que contra la Resolución Administrativa nº 1929 del 30 de agosto del 2024 tampoco se presentaron recursos o actuaciones administrativas, pues cuando el señor José preguntó por ellos le indicaron que no tenía derecho alguno.

 

35.   Finalmente, respecto de la investigación penal que cursa en contra del señor José, el agente oficioso reiteró los hechos expuestos en el escrito de tutela y añadió: (i) el juez penal a cargo del caso fijó la lectura del fallo definitivo para el 22 de agosto de 2025; (ii) los superiores del señor José fueron informados de su liberación, ya que el juez ordenó notificar dicha decisión al Batallón, lo que implica que el comandante del batallón fue el primero en conocer la puesta en libertad del soldado; (iii) en el momento de su retiro, José estaba adscrito al Batallón Apolo; (iv) ningún funcionario del Ejército se presentó ante el juez o la Fiscalía para informarse directamente sobre los acontecimientos relacionados con la captura del señor José; y (v) al momento de su detención, el agenciado se comunicó con un funcionario del batallón para manifestar que no había cometido los delitos que se le imputaban. 

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.   Facultad del juez de tutela para decretar medidas provisionales

 

36.   El artículo 7.º[18] del Decreto 2591 de 1991 reconoce al juez de tutela la facultad de decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente para resguardar los derechos fundamentales, con el propósito de “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo”. Estas medidas tienen el objetivo de (i) intervenir transitoriamente para contener la conducta que amenaza o vulnera un derecho, evitando un daño irreparable[19] y (ii) ordenar las medidas[20] para proteger provisionalmente el derecho objeto del trámite constitucional[21]. Lo anterior, mientras se adopta el fallo que defina la controversia[22] y hasta cuando este se dicte[23]. En cualquier momento, de forma motivada, el juez puede levantar las medidas decretadas[24].

 

37.   El decreto de tales medidas amerita un examen preliminar sobre la gravedad de la situación, con fundamento en los indicios que obren en el expediente. Solo proceden aquellas cuando (i) exista una apariencia de buen derecho, de modo que la solicitud de amparo tenga aparente vocación de viabilidad, en función de los elementos fácticos y jurídicos del caso; (ii) se encuentre un riesgo probable de que con el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, se afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público; y (iii) la medida provisional no genere una afectación desproporcionada a quien deba ser ordenada[25].

 

38.   En estas condiciones, la Corte Constitucional ha resaltado que el decreto de medidas provisionales no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[26]. Su finalidad se limita a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este Tribunal profiera una sentencia.

 

2. Análisis sobre la procedencia de medidas provisionales en el presente caso

 

39.   La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional verifica que se cumplen los requisitos necesarios para decretar medidas provisionales de protección en favor del agenciado, específicamente en relación con su derecho fundamental a la salud. Se ha constatado un riesgo significativo para la vida de aquel, derivado de la falta de acceso a medicación y servicios de salud, lo cual ha conllevado a la manifestación de ideas suicidas por su parte. Las medidas por adoptar tienen como finalidad intervenir de manera transitoria para contener conductas que amenacen o vulneren derechos fundamentales, evitando así un daño irreparable, como podría ser la pérdida de la vida del agenciado o una grave afectación a su salud.

 

2.1. La acción de tutela interpuesta presenta una apariencia de buen derecho

 

40.   Los hechos del caso sugieren la necesidad de examinar si el retiro del señor José, ordenado por “decisión del Comandante de la Fuerza”, se fundamentó en razones objetivas, razonables y proporcionales[27]. De los antecedentes y declaraciones recopiladas, se observa la necesidad de evaluar si la Resolución Administrativa n.º 1929 de 2024 fue emitida tras un análisis y la valoración objetiva de la hoja de vida y los motivos del retiro[28], pues si bien estas decisiones aplican cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a configurar una arbitrariedad. Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, “toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue”[29]

 

41.   Aunque la razón principal del retiro, según lo dispuesto en el acto administrativo, fue la supuesta falta de confiabilidad de José y la afectación de la imagen institucional debido a una orden de captura en su contra y los informes de sus superiores, existen dudas razonables sobre si se consideraron adecuadamente aspectos como los siguientes: (i) el señor José fue puesto en libertad antes de la emisión del acto administrativo; (ii) la Fiscalía solicitó su liberación al no encontrar pruebas sólidas en su contra; y (iii) el agenciado no podría haber tenido a su cargo la administración del almacén de armamento, municiones y material de intendencia del Batallón de Sanidad al que se encontraba adscrito. Las anteriores dudas, cabe resaltar, surgen de  las pruebas recolectadas hasta el momento al interior del proceso y en ningún caso constituyen un prejuzgamiento del asunto objeto de revisión.

 

42.   Con todo, es preciso indicar que el retiro de José resultó en su exclusión del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, circunstancia que lo dejó sin acceso a atención médica profesional y especializada para tratar sus diagnósticos, así como sin la medicación necesaria.

 

43.   A lo anterior se suma que aunque el señor José ha intentado afiliarse al régimen subsidiado de salud, no ha logrado vincularse a una EPS debido a que su clasificación en el Sisbén no está actualizada, ubicándolo actualmente en la categoría D14, que indica capacidad de pago en el régimen contributivo. Sin embargo, según las declaraciones recibidas, el agenciado no tiene la capacidad económica para costear su afiliación a una EPS en dicho régimen, por lo que actualmente no tiene acceso a servicios de salud ni a los medicamentos requeridos para tratar sus diagnósticos clínicos.

 

44.   Finalmente, se constata que al revisar la plataforma SAMAI, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el agenciado aún no ha sido admitida, debido a que está pendiente la definición de competencia por el factor territorial[30]. En consecuencia, la medida provisional puede analizarse sin riesgo de inmiscuirse en la competencia del juez administrativo para dictar medidas cautelares de emergencia.

 

2.2. Riesgos para los derechos del agenciado ante el tiempo que puede tomar el trámite de revisión

 

45.   Existen riesgos sobre los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del agenciado frente a la apariencia de buen derecho en la formulación de la acción de tutela. Tales riesgos surgen como consecuencia de: (i) los diagnósticos que presenta José por trastornos de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide; (ii) las dificultades que estos diagnósticos implican en su vida cotidiana, sin la debida medicación y seguimiento médico, incluyendo la manifestación de ideas suicidas; y (iii) la suspensión abrupta de una medicación que había sido administrada durante más de nueve años sin supervisión médica.

 

46.   Estos factores implican que el tiempo que tome la adopción de una decisión de fondo en este asunto pueda generar un riesgo para la situación del agenciado, dada la posibilidad de un daño irreparable que puede ser aminorado con el debido acceso a los servicios de salud requeridos.

 

2.3. Inexistencia de una carga desproporcionada

 

47.   La medida provisional que evalúa la Sala no genera una carga desproporcionada para la Dirección General de Sanidad Militar, vinculada a este proceso, ya que dicha entidad no se encuentra en la imposibilidad material de prestar el servicio de salud al agenciado y, de ser el caso, suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante y demás relacionados con el acceso al servicio de salud, hasta que esta Corporación emita sentencia en el expediente de referencia.

 

3. Acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en el cumplimiento de la medida

 

48.   Con el propósito de asegurar el cumplimiento de la medida provisional adoptada y brindar apoyo al agenciado, la Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de su labor de promoción, protección y garantía de los derechos humanos[31], acompañe a José durante el trámite de revisión y reporte a esta Corporación el seguimiento sobre la medida provisional que se ordena. Asimismo, podrá apoyar en gestiones adicionales que contribuyan a mejorar la calidad de vida del agenciado y su familia, como la orientación sobre el acceso a subsidios estatales u otros beneficios.

 

III.  DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ORDENAR como medida provisional y de manera inmediata a la comunicación de esta auto por medio de la Secretaría General de esta Corporación, que, hasta cuando se notifique la sentencia de revisión en el expediente de la referencia, la Dirección General de Sanidad Militar[32] preste integral y cabalmente el servicio de salud al agenciado en el trámite de la presente tutela. 

 

La Dirección General de Sanidad Militar deberá comunicarse con el agenciado, en un término máximo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, para asegurar el cumplimiento de esta orden -afiliación al sistema de sanidad militar- y asignarle una cita prioritaria de psicología y psiquiatría. Las citas deberán ser programadas dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la comunicación que se entable con el agenciado.

 

En caso de que el médico tratante así lo determine, la Dirección General de Sanidad Militar debe asegurar la entrega prioritaria e ininterrumpida de los medicamentos prescritos al agenciado, garantizando la continuidad del tratamiento.

 

La Dirección General de Sanidad Militar deberá garantizar el transporte (ida y vuelta) del agenciado para acceder a los servicio de salud y cubrir cualquier gasto adicional vinculado a su traslado[33].

 

SEGUNDO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo[34] que, en cumplimiento de su labor de promoción, protección y garantía de los derechos humanos, acompañe al agenciado durante el trámite de revisión y reporte a esta Corporación el seguimiento sobre la medida provisional ordenada.

 

TERCERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el presente auto al juzgado administrativo[35], para su conocimiento.

 

CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a las partes[36] y vinculadas[37].

 

QUINTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase,

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En calidad de vinculados en sede de instancia: el Hospital Militar Central, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

[2] Corte Constitucional, Circular Interna n.° 10 de 2022.

[3] Expediente digital, archivo “002DemandaTutela20240022900.pdf”.

[4] Fiscalía 456 de la dirección especializada contra las organizaciones criminales.

[5] Ello, con base en la facultad discrecional contenida en los artículos 7, 8 y 13 del Decreto Ley 1793 de 2000.

[6] Firmada por el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional.

[7] Expediente digital, archivo “021SentenciaTutela20240022900.pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “002FalloTutela2da Instancia - 10-2024-00229-01.pdf”.

[9] Expediente digital, archivo “001 SALA A - AUTO SALA DE SELECCION DEL 30-MAYO-2025 NOTIFICADO 16-JUNIO-2025.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “003 Informe_Reparto_Auto_30_mayo-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.

[11] Expediente digital, archivos “004 T-11062527 Auto de Pruebas 07-Jul-2025 NOMBRES REALES.pdf” y “005 T-11062527 Auto de Pruebas 07-Jul-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf”.

[12] Expediente digital, archivos “019 Rta. FGN (despues de traslado).pdf”, “021 T-11062527 Rta. Fiscal 49 Local Direccion Seccional Huila 04-08-2025.pdf” y “022 T-11062527 Rta. Fiscal 6 Local Seccional Huila 04-08-2025.pdf”.

[13] Esta consulta se realizó con fecha de 11 de julio de 2025.

[14] Expediente digital, archivo “012 T-11062527 Constancia_Busqueda_Base_Datos.pdf”.

[15] Expediente digital, archivo “016 T-11062527 Declaracion de Parte José.pdf”. 

[16] Expediente digital, archivo “015 T-11062527 Declaracion de Parte Pedro.pdf”.

[17] Número de radicado: 146.

[18] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

[19] Corte Constitucional. Auto 259 de 2021.

[20] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025. La providencia especificó que “el juez constitucional goza de una amplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otras determinaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a “proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

[21] Corte Constitucional. Auto 288 de 2025.

[22] Corte Constitucional. Autos 110 de 2020, 065 de 2021 y 293 de 2015, entre otros.

[23] Corte Constitucional. Auto 484 de 2023.

[24] Corte Constitucional. Auto 247 de 2025.

[25] Corte Constitucional. Autos 484 de 2023, 259 de 2021 y 110 de 2020 y 065 de 2021, entre otros.

[26] Corte Constitucional. Autos 484 de 2023 y 110 de 2020.

[27] Sentencias T-028 de 2025, T-166 de 2016, SU-053 de 2015, entre otras.

[28] Mediante la Sentencia C-758 de 2013 se declaró condicionalmente exequible el artículo 13 del Decreto 1793 del 2000 que permite el retiro por decisión del comandante de la fuerza “en el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluación respecto de los oficiales y suboficiales del ejército”.

[29] Sentencia C-175 de 1993, reiterada en múltiples ocasiones: T-265 de 2013, SU-172 de 2015, entre otras.

[30] Esta información se constató el 6 de agosto de 2025.

[31] Con fundamento en los artículos 282 y 284 de la Constitución Política y los artículos 5 y 13 del Decreto 25 de 2014.

[33] Ello, conforme a la jurisprudencia constitucional. Ver, sentencias T-017 de 2023, T-316 de 2024, T-416 de 2024, entre otras.

[34] Correo electrónico: juridica@defensoria.gov.co.

[35] Correo electrónico: los correos se encuentran precisados en la versión de nombres reales.  

[36] Correo electrónico: Pedro, en calidad de agente oficioso de José: pedro@gmail.com y pedro@gmail.com. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, sac@ejercito.mil.co, registrocoper@ejercito.mil.co, diper@buzonejercito.mil.co y altasybajas@buzonejercito.mil.co.

[37] Correo electrónico: el Hospital Militar Central: judicialeshmc@homil.gov.co; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: disanjuridica@ejercito.mil.co; la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; y la Dirección de Personal del Ejército Nacional: juridicadiper@buzonejercito.mil.co y diper@buzonejercito.mil.co.